REQUISITOS PARA SOLICITAR AUTORIZACIONES PARA ADOLESCENTE TRABAJADOR
MARCO LEGAL
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94
Derecho a la protección en el trabajo.
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las
familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso
o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único.
El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia
de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la
inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.
Artículo 95
Armonía entre trabajo y educación.
El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el
disfrute efectivo de su derecho a la educación. El Estado, las familias, la
sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes
trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria
y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96 Edad
mínima.
Se fija en todo el territorio de la República la edad de
catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar,
mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos
peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero.
Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho
años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente
prohibido por la ley.
Parágrafo Segundo.
En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y
adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que
les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en
determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de
adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar
no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o
desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.
Parágrafo Cuarto.
En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá
someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad
física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo,
debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su
padre, madre, representantes o responsables.
Parágrafo Quinto.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional
podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades
artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las
limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente
Artículo.
Artículo 97
Protección especial.
Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral,
serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas
pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben
garantizar al niño o niña su sustento diario.
Artículo 98
Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras.
Para trabajar, todos los y las adolescentes deben
inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que
llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero.
Este Registro contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Fecha de nacimiento.
c) Lugar de habitación.
d) Nombre de su padre, madre, representante o responsable.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de
la adolescente.
f) Lugar, tipo y horario de trabajo.
g) Fecha de ingreso.
h) Indicación del patrono o patrona, si es el caso.
i) Autorización, si fuere el caso.
j) Fecha de ingreso al trabajo.
k) Examen médico.
l) Cualquier otro dato que el consejo de protección de
niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia
en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere
necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente
trabajadora, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo.
Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del
poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y
supervisión del trabajo.
Artículo 99
Credencial de trabajador o trabajadora.
La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y
Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como
trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del o de la adolescente.
b) Foto del o de la adolescente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Lugar de habitación.
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.
f) Nombre del padre, de la madre, representante o
responsable.
g) Lugar, tipo y horario de trabajo.
h) Fecha de ingreso al trabajo.
i) Fecha de vencimiento de la credencial.
Artículo 100 Capacidad laboral.
Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los
catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y
convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así
como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e
intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101
Derecho a la sindicalización.
Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con
los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden
a su padre, madre, representantes o responsables.
Artículo 102
Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá
exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de
los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las
adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no
podrá exceder de treinta horas. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas
extraordinarias.
Artículo 103
Derecho de huelga.
Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual
ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio
de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o
responsables.
Artículo 104
Derecho de vacaciones.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles
de vacaciones remuneradas. Todos los adolescentes trabajadores y las
adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de
vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la
oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.
Artículo 105
Examen médico anual.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el
objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero.
El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este
examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los
adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no
puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes,
deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de
salud público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106
Presunción de relación de trabajo.
Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una
relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente
de su trabajo o servicios.
Artículo 107 Forma
de los contratos de trabajo.
Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán
por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras
pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato
escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las
adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo
108 Información contenida en libros obligatorios.
Se presume ciertas, hasta prueba
en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las
adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros
que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o
patrona.
Artículo 109 Garantía
de protección en las contratistas.
Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las
obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las
adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el
Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la
protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.
Artículo 110
Seguridad social.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el
Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones
económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas
condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad
con la legislación especial en la materia.
Artículo 111
Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad
Social.
Parágrafo Primero.
Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la
adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social,
inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del
adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad
Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de
los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido
beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin menoscabo de
los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo.
El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las
adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del
Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes
trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y
nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las
trabajadoras dependientes.
Artículo 112
Trabajo rural.
El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia
del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras
rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia,
independientemente de la denominación que se le atribuya. Los adolescentes
trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir
el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su
remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor
de dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113
Trabajo doméstico.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes
trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un
descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo
del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114
Prescripción de las acciones.
Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes
de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o
enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente,
a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del
accidente o de la constatación de la enfermedad.
Artículo 115
Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a
la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos
contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento
ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas
previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 116
Aplicación preferente.
En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se
aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación
ordinaria del trabajo.