REQUISITOS PARA SOLICITAR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA DE NIÑAS Y NIÑOS
MARCO LEGAL
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 20 Plazo
para la declaración de nacimientos.
Fuera de los casos previstos en el Artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse
dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad
civil de la parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de
nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera
autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o comisarias
así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo,
competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
o jefa civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en
los libros del Registro respectivo.
LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO IV
DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo III
De los Nacimientos
Artículo 86 Lapso
para registrar.
Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud
públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño
recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma
inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud
públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un
nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días
después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las
obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda
a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en
establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro
Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de
que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por
nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes
después.
Artículo 87 Consejos
de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente
velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién
nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de
salud, públicos o privados.
Artículo 88
Declaración extemporánea.
Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no
sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se
considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho
años después del nacimiento, el
registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud
de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo
de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas
que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores
de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá
solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual
tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será
recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta
Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen
las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas,
garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
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