domingo, 3 de abril de 2016

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los procedimientos que se realizan en sede administrativa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo

Artículo 294 Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295 Iniciación.
El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296 Medidas provisionales de carácter inmediato.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 297 Fase probatoria.
Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas  concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298 Efectos del desistimiento.
Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299 Audiencia al niño, niña y adolescente.
En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300 Duración del procedimiento.
La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301 Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el Artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 302 Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cabe acción de protección prevista en el Artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303 Desacato o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.

Artículo 304 Aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

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