Los procedimientos que se realizan en sede administrativa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundan en los siguientes
principios:
a) Defensa del interés superior de niños, niñas y
adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.
LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Capítulo XI
Procedimientos
Administrativos
Sección Segunda
Procedimiento
Administrativo
Artículo 294 Procedencia.
El procedimiento administrativo descrito en esta Sección
procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando
el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene
conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos
consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios
de ellos individualmente considerados.
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de
atención, responsables de programas y a las Defensorías, Defensores y Defensoras
de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el Consejo Municipal de Derechos que los
hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita tiene conocimiento de
irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295 Iniciación.
El procedimiento administrativo a que se refiere esta
sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo Municipal de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se trate del Consejo de
Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por
información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste
actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296 Medidas
provisionales de carácter inmediato.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento
del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente,
constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al
niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará
las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para
garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 297 Fase
probatoria.
Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará
a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y
podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco
días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho
lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun
cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado
sus razones o pruebas.
Artículo 298 Efectos
del desistimiento.
Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de
persona interesada, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del
proceso si, a juicio del Consejo competente, existen indicios o razones
suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299 Audiencia
al niño, niña y adolescente.
En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección,
el niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la
decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier
estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este
derecho y para ello debe propiciar que los niños, niñas y adolescentes expresen
su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño, niña o
adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300 Duración
del procedimiento.
La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder
de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo
conocimiento de los hechos.
Artículo 301 Abstención
del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido
el lapso establecido en el Artículo anterior sin que el Consejo de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha
habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y
adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme
al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.
Artículo 302 Abstención
de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra
la abstención injustificada de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes cabe acción de protección prevista en el Artículo 276 de
esta Ley.
Artículo 303 Desacato
o disconformidad con las decisiones.
En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada
por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento
previsto en el Capítulo XII de esta Ley.
Artículo 304 Aplicación
supletoria.
En todo lo no previsto en este capítulo se aplica
supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
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